El Poder Ejecutivo decidió por Decreto 765/2024 modificar el artículo 33 del Decreto 41.223/34 que establece: “A los efectos del art. 36 de la Ley (11.723/33), se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe en cualquier lugar que no sea un domicilio privado y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior”, redefiniendo conceptualmente la representación y ejecución pública de una obra artística.
Esta medida pone límites al cobro de los derechos de autor, cuando obras como canciones, películas y otras manifestaciones artísticas se reproduzcan en ámbitos privados –fiestas, hoteles y hasta reuniones de carácter privado-, ya no pagarán nada en concepto de propiedad intelectual.
Sin duda que el decreto, ya publicado en el Boletín Oficial, cambia el paradigma de lo practicado hasta ahora, en relación a la representación y/o ejecución pública, ya sea de obras musicales, cine y otras expresiones literarias o dramáticas y cuya reproducción genera un crédito para los autores y que las entidades que administran ese flujo de dinero son las que gestionan los ingresos de la propiedad intelectual.
Según lo normado por el decreto salido de la administración Milei, la representación de obras artísticas o su ejecución pública, solo será cuando éstas se reproduzcan en un “espacio de acceso público y dirigido a una pluralidad de personas” y se estableció que “no existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado” y no hay distinción en si ese ámbito es permanente o temporal.
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La nueva reglamentación define a la ejecución pública cuando la “obra musical cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su transmisión o difusión por altavoces (…) ejecutantes o cantantes y por medios mecánicos, electrónicos o digitales incluyendo internet. Tampoco generan haberes susceptibles de cobro de derechos de autor.
La música y las películas que reproducen los hoteles, por ejemplo, ya no pagarán derechos de autor a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (SADAIC, Argentores, etc.), por lo que se presume que los valores de las tarifas de esos lugares disminuirán y será una ventaja para el eventual pasajero, según ilustró el vocero presidencial en su habitual conferencia de prensa.
Una presunción con pocas probabilidades de que suceda, pero tampoco puede descartarse del todo. Pero más allá de las ventajas que pudiera traer esta medida, desde hace muchos años existe una controversia entre lo público y lo privado, a la hora de analizar la reproducción de una obra artística que genera derechos sobre la propiedad intelectual y que está debidamente registrada.
Por otra parte, en necesario detenerse en la calificación de “curro” que hizo el subsecretario de Prensa de la Presidencia de la Nación Javier Lanari, una insolencia innecesaria que no aporta y coloca al actual gobierno del lado del problema y no de la solución.
Controversia
Un punto controversial que necesita un debate más profundo con todos los actores, es decir con todas las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, para ofrecer una justa solución y que los derechos de autor no se vean vulnerados, ni las entidades no pierdan su capacidad de representación.
A lo largo de los años, la Ley 11.723 ha permanecido caso inalterable; fue sancionada en 1933 y su autoría pertenece al entonces diputado radical Roberto Noble, quien fuera años después el fundador del diario Clarín. De esa época es el Decreto 41.223/34 y que se modificó con el Decreto 765/2024, es decir 90 años después. Por el transcurso del tiempo y los avances tecnológicos, es preciso instalar un serio debate en el Parlamento argentino. El decreto publicado días atrás, no sólo no soluciona la controversia de fondo, sino que inclina la balanza hacia lo privado, sin tener en cuenta el carácter alimentario de los derechos de autor, ni los tratados internacionales que Argentina adhirió; ni mucho menos la jurisprudencia de nuestra justicia.
Además, los derechos de autor es uno de los esenciales de la persona humana y así lo dispone el artículo 17 de la Constitución Nacional y que ha sido interpretado de manera extensiva en favor de los autores, tanto por fallos a su favor como por reglamentaciones anteriores que ninguna puso en juego el derecho de los autores.
El ejercicio pleno del derecho de autor, lo establece el art. 2 de la Ley 11.723: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.
Es indudable que los derechos de los autores sobre sus obras, están sostenidos por la Constitución Nacional y pretender que ese derecho sea restringido y llevado a la controversia entre lo público y lo privado, supone crear las condiciones para dar un salto de calidad institucional y un debate entre todas las partes: autores, entidades de gestión y la autoridad de control. Y se espera la reacción de gremios y asociaciones para que se pronuncien sobre esta medida.
(*) Periodista y abogado