El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) rechazó las acciones de amparo ambiental promovidas en los expedientes “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otros” y su acumulado “Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental”. Además, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia que había establecido distancias específicas para las aplicaciones terrestres y aéreas de productos fitosanitarios.
Para la Federación Argentina de Cámaras Agroaéreas (FeArCA), el pronunciamiento tiene relevancia para el sector agropecuario y, particularmente, para la aviación agrícola, porque el Tribunal sostuvo que las distancias de resguardo deben surgir del marco normativo vigente y que no corresponde establecer judicialmente un régimen diferente sin una previa declaración de inconstitucionalidad de las normas aplicables.
El Tribunal estuvo integrado por el vocal Daniel Carubia, la vocal Claudia Mizawak, los vocales Carlos Federico Tepsich y Leonardo Portela, con la abstención de la vocal Laura Mariana Soage.
El STJER analizó la correspondencia entre las distancias establecidas judicialmente y el régimen previsto por la Ley provincial Nº 11.178. La sentencia de primera instancia había ordenado el cese de las aplicaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones aéreas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia un antecedente del propio tribunal denominado “Rosso I”.
El máximo tribunal entrerriano señaló que esas distancias no surgen de la actual Ley Nº 11.178, sino que habían sido tomadas del antecedente judicial mencionado. En cambio, destacó que la legislación vigente, sancionada con posterioridad a aquella jurisprudencia, establece su propio régimen de zonas de exclusión y amortiguamiento. En particular, el fallo precisa que el artículo 63 de la Ley Nº 11.178 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el artículo 76 contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros para las aplicaciones aéreas sobre plantas urbanas.
Asimismo, el Tribunal sostuvo que las zonas de exclusión y amortiguamiento previstas en los artículos 63 y 66 de la legislación provincial tienen carácter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un régimen diferente sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.
El fallo también analizó el alcance del precedente “Rosso I”, dictado por el STJER en marzo de 2024. En aquella oportunidad se habían establecido para la zona denominada Tierra Alta I, II y III distancias mínimas de 1.095 metros para las aplicaciones terrestres y 3.000 metros para las aéreas.
Según recordó el Tribunal, aquella decisión había quedado firme luego de ser consentida por el Estado Provincial y las partes demandadas. Sin embargo, también señaló que ese estándar tenía un carácter condicionado a la realización de estudios y al dictado de la normativa pertinente.
Por ese motivo, el STJER sostuvo que el precedente no podía utilizarse posteriormente para desplazar o sustituir el régimen establecido por la Ley Nº 11.178 sin una previa declaración de inconstitucionalidad. En consecuencia, consideró que “Rosso I” no podía ser trasladado automáticamente al nuevo proceso para modificar el régimen previsto por la legislación vigente ni extender sus alcances a situaciones diferentes.
Otro de los aspectos analizados fue la situación de los loteos Tierra Alta I, II y III. El Tribunal cuestionó que hubieran sido asimilados judicialmente a una planta urbana o zona sensible para establecer determinadas distancias.
Según el STJER, esos loteos no contaban con el respaldo registral correspondiente ni con la intervención de la autoridad de la Comuna de Colonia Ensayo que permitiera asimilarlos a una planta urbana o zona sensible en los términos considerados por la sentencia de primera instancia.
El Tribunal también rechazó el amparo individual presentado por Gerardo Ariel Gareis, cuyo planteo estaba centrado en la protección individual del actor y de su grupo familiar, particularmente respecto de su hija menor.
El STJER entendió que, dentro del marco sumarísimo propio de una acción de amparo, no se acreditaron con la suficiencia requerida ni la probabilidad seria de un riesgo individual ni el nexo causal con las aplicaciones realizadas en los predios linderos.
El Tribunal aclaró que el rechazo de los amparos no implica desatender la tutela ambiental ni la protección preferente de la niña, sino que responde a la insuficiencia de los presupuestos acreditados en esta vía judicial, sin perjuicio de las instancias administrativas, preventivas u ordinarias que pudieran corresponder.
Desde FeArCA se considera que el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos constituye un antecedente de importancia para la actividad de aplicación aérea de productos fitosanitarios, al poner en primer plano la necesidad de respetar el régimen establecido por la legislación vigente y los procedimientos institucionales correspondientes.




